jueves. 02.05.2024

Con pólvora del Rey

Constitución española, artículo 99

1.    Después de cada renovación del Congreso de los Diputados, y en los demás supuestos constitucionales en que así proceda, el Rey, previa consulta con los representantes designados por los grupos políticos con representación parlamentaria, y a través del Presidente del Congreso, propondrá un candidato a la Presidencia del Gobierno.
2.    El candidato propuesto conforme a lo previsto en el apartado anterior expondrá ante el Congreso de los Diputados el programa político del Gobierno que pretenda formar y solicitará la confianza de la Cámara.
3.    Si el Congreso de los Diputados, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, otorgare su confianza a dicho candidato, el Rey le nombrará Presidente. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviere la mayoría simple.
4.    Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la confianza para la investidura, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista en los apartados anteriores.
5.    Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del Congreso.

Tras las elecciones generales del 23 de julio de 2023, que no han resultado en ninguna mayoría absoluta ni por parte de un partido en solitario ni de una coalición, alianza o pacto (tácito a priori o explícito a posteriori), se abre una legislatura cuyo primer acto será la investidura del Presidente o Presidenta del Gobierno. A este respecto, se está oyendo en boca de periodistas y políticos todo tipo de explicaciones, hipótesis, interpretaciones y afirmaciones dogmáticas. No se comentarán aquí. Centrémonos en lo importante: el artículo 99 de la Constitución española. Uno, que no es jurista (como Yolanda Díaz…) ni jurisconsulto, sino un simple profesor de Filosofía con vocación de leguleyo (DRAE, 2: «Persona que aplica el derecho sin rigor y desenfadadamente»), y ya se lo excusará quien lea esto, tiende, por deformación profesional, a leer e interpretar textos…cuando es necesario. Cuando los textos, del tipo que sea, son claros y transparentes, toda hermenéutica se reduce a la simple lectura y cualquier otra actitud tiende al oscurantismo tendencioso. Por partes (entre corchetes y en negrita, nuestros comentarios mínimos):

99.1-Después de cada renovación del Congreso de los Diputados, y en los demás supuestos constitucionales en que así proceda, el Rey [a título de Jefe del estado, art. 56, 1 y 2] previa consulta con los representantes designados por los grupos políticos [no necesariamente los cabezas de lista y eventuales candidatos o candidatas] con representación parlamentaria [PP, PSOE, VOX, Sumar, ERC, Junts per Catalunya, EH Bildu, PNV, BNG, Coalición Canaria y UPN], y a través del Presidente del Congreso, propondrá un candidato a la Presidencia del Gobierno.

99.2-El candidato propuesto conforme a lo previsto en el apartado anterior expondrá ante el Congreso de los Diputados el programa político del Gobierno que pretenda formar y solicitará la confianza de la Cámara [Sin necesidad de comentario].

99.3- Si el Congreso de los Diputados, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros [176 votos], otorgare su confianza a dicho candidato, el Rey le nombrará Presidente. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviere la mayoría simple [más votos a favor que en contra].

99.4- Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la confianza para la investidura, se tramitarán sucesivas propuestas [de cualquiera de todos los partidos con representación parlamentaria, es decir, se podría llegar a 11 sesiones de investidura, con dos posibles votaciones cada una, previa evacuación de consultas con el Rey] en la forma prevista en los apartados anteriores.

99.5- Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato [de los posibles 11] hubiere obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del Congreso.

Acotaciones

Nada dicen los apartados 99.1 y 99.4 de que deba ser candidato prioritario, y mucho menos único, el o la cabeza de la lista más votada, o a quien se le presuma a priori más apoyos, ni que solo puedan ser candidatos los cabezas de lista de los dos partidos más votados. Es potestad del Rey decidir quién puede presentarse en primera instancia (y en segunda y sucesivas). Por ejemplo, puede decidir proponer primero a Alberto Núñez Feijóo, después a Pedro Sánchez (en caso de fracaso del primero), después a Yolanda Díaz (en caso de fracaso de los dos anteriores), o al revés…y así hasta los once líderes de los grupos partidos o coaliciones representados en el Congreso. Si, por ejemplo, los argumentos para apoyar a Sánchez de ERC, Junts per Catalunya, EH Bildu, PNV y BNG (e incluso de Sumar) no terminan de convencer al Rey, nada le obliga a proponer a aquel por muy segura que estuviese la investidura.

En todo caso, los sucesivos procesos de consultas con el Rey (hasta 10 ―queda excluida la primera, art. 99.5: «…a partir de la primera votación de investidura…»―), propuestas de este (hasta 10), y votaciones (hasta 21: la primera votación ―para la mayoría absoluta del primer candidato―, yendo a la letra, queda excluida) no pueden prolongarse más allá de dos meses. Sesenta días. A 6 días por candidato, excluyendo el primero (o primera), ya que la cuenta del plazo empieza después de la primera votación sobre este o esta. Inverosímil, pero no imposible.

La tan alabada ambigüedad de la Constitución española, supuestamente tan flexible y adaptable, tiene estas consecuencias. Si en el artículo 99 se explicitase en algún apartado que el Rey debe proponer al candidato de la lista más votada, o debe proponer al que, tras las consultas, le conste (incluso, si es necesario, con declaración firmada ante notario por parte de los representantes de los partidos implicados) que va a recibir apoyos suficientes para resultar investido, el Rey perdería potestad y el procedimiento ganaría automatismo y seguridad. Sería necesaria una reforma constitucional (otra…).

Y nos evitaríamos tener que escuchar y leer a periodistas y políticos (y a profesores leguleyos…) pontificar acerca de cómo se ha de desfacer el entuerto de la investidura del próximo presidente (o la próxima presidenta), siempre barriendo para casa y disparando hipótesis y teorías con pólvora del Rey.


 

Con pólvora del Rey